*Diversas leyes y códigos condenan a entidades y funcionarios inmiscuidos en el saqueo y abandono del barco de OCEANOGRAFÍA: Atención @lopezobrador_
Por Lino Zentella
Denuncia al 9933989844 y [email protected]… Tan solo una embarcación de OCEANOGRAFÍA, CABALLO AZTECA, sobre la que pesan embargos y es parte de un juicio y masa concursal tiene contra la pared a varias autoridades como la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat), Juez Tercero, Secretaría de Trabajo y Previsión Social (STPS), Secretaría de Economía (SE) y Aduanas, y a la Secretaría de Marina (Semar)…
Siguiendo con este serial, estimado lector, estas autoridades están involucradas en delitos por los daños ocasionados a partir del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos y de la Ley de Puertos, publicado en el diario oficial con fecha del 07 de diciembre del presente año…
1.- http://3.141.0.2/caballo-azteca-pone-en-jaque-a-autoridades/
2.- http://3.141.0.2/caballo-azteca-pone-en-jaque-a-autoridades-2/
3.- http://3.141.0.2/caballo-azteca-pone-en-jaque-a-autoridades-3/
4.- http://3.141.0.2/caballo-azteca-pone-en-jaque-a-autoridades-4/
Por lo que estas autoridades se encuentran ya involucradas en delitos y con responsabilidades por todo lo actuado con la embarcación CABALLO AZTECA el cual encalló cerca de Ciudad del Carmen, y produjo un daño el medio ambiente, con toda la oxidación de su estructura provocando una contaminación al mar, así como también aceite que se está vertiendo por las omisiones dolosas de los capitanes IDELFONSO CARRILLO MORA y ARMANDO ZAMARRIPA LOERA tal y como se explica a continuación:
Por todo lo expuesto antes deriva en responsabilidades pendientes de sancionar, por contaminación marina conforme lo define la Ley de Navegación y Comercio Marítimos en su artículo 2:
“Para efectos de esta Ley se entenderá por
…
VIII. Contaminación Marina: La introducción por el hombre, directa o indirectamente de substancias o de energía en el medio marino que produzcan o puedan producir efectos nocivos a la vida y recursos marinos, a la salud humana, o la utilización legítima de las vías generales de comunicación por agua en cualquier tipo de actividad, de conformidad con los Tratados Internacionales.
…”
Con su actuación y omisiones, tanto la autoridad portuaria como la empresa OCEANOGRAFÍA, han violentado las normas y restricciones ambientales del polígono del área natural protegida Laguna de Términos, así como la Ley de Navegación y Comercio Marítimos (LNCM), incurriendo en responsabilidad civil por los daños al medio ambiente sin sancionar hasta la fecha, conforme lo indica entre otra normativa, el artículo 61 de la Ley de Concursos Mercantiles.
“El visitador, el conciliador y el síndico serán responsables ante el Comerciante y ante los acreedores, por los actos propios y de sus auxiliares, respecto de los daños y perjuicios que causen en el desempeño de sus funciones, por incumplimiento de sus obligaciones, y por la revelación de los datos confidenciales que conozcan en virtud del desempeño de su cargo.
En el caso del síndico y del conciliador, cuando esté a cargo de la administración, serán igualmente responsables por el incumplimiento a las obligaciones fiscales a que se refiere el artículo 69 de esta Ley.”
Los daños al medio ambiente se consideran delitos graves conforme al artículo 193 bis y 194 del Código Federal de Procedimientos Penales:
Artículo 193 bis.- En casos urgentes el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar por escrito la detención de una persona, fundando y expresando los indicios que acrediten:
a) Que el indiciado haya intervenido en la comisión de alguno de los delitos señalados como graves en el artículo siguiente;
Artículo 194.- Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:
Del Código Penal Federal, los delitos siguientes:
…
33) Bis. Contra el Ambiente, en su comisión dolosa, previsto en los artículos 414, párrafos primero y tercero, 415, párrafo último, 416, párrafo último y 418, fracción II, cuando el volumen del derribo, de la extracción o de la tala, exceda de dos metros cúbicos de madera, o se trate de la conducta prevista en el párrafo último del artículo 419 y 420, párrafo último.
…
36). En materia de delitos ambientales, el previsto en la fracción II Bis del artículo 420.
Con su actuación, los funcionarios y el particular en mención violentan la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente que ordena:
Artículo 76.- De conformidad con lo que establecen los tratados internacionales, se prohíbe derramar hidrocarburos persistentes que se transporten como carga, o que se lleven en los tanques de consumo de las embarcaciones. Asimismo, se prohíbe descargar, derramar, arrojar o cualquier acto equivalente, lastre, escombros, basura, aguas residuales, así como cualquier elemento en cualquier estado de la materia o energía que cause o pueda causar un daño a la vida, ecosistemas y recursos marinos, a la salud humana o a la utilización legítima de las vías navegables y al altamar que rodea a las zonas marinas mexicanas identificadas en la Ley Federal del Mar.
La responsabilidad civil por daños derivados de la contaminación marina procedente de embarcaciones, artefactos navales e industrias costeras se regirá por los tratados internacionales, por el capítulo respectivo de esta Ley, así como por la legislación aplicable en cada especie de contaminación marina.
A las sanciones administrativas derivadas de las infracciones a lo señalado en este capítulo, se sumará la obligación de reparación del daño, consistente en la limpieza y restauración efectiva de las áreas contaminadas. Esta disposición no prejuzga sobre la responsabilidad penal en qué incurran los sujetos contaminantes, ni los servidores públicos que por cualquier modo autoricen o consientan el acto o la omisión resultante en la contaminación.
Artículo 77 BIS. Toda persona física o moral que ocasione directa o indirectamente un daño a los ecosistemas marinos o sus componentes estará obligada a la reparación de los daños, o bien, a la compensación ambiental que proceda de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental
Artículo 176.- Todas las embarcaciones que naveguen o artefactos navales que se encuentren, en zonas marinas o en aguas interiores mexicanas, deberán de contar con un seguro de protección e indemnización por responsabilidad civil en los términos del Título Séptimo de esta Ley.
ARTÍCULO 203.- Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que procedan, toda persona que contamine o deteriore el ambiente o afecte los recursos naturales o la biodiversidad, será responsable y estará obligada a reparar los daños causados, de conformidad con la legislación civil aplicable.
El término para demandar la responsabilidad ambiental, será de cinco años contados a partir del momento en que se produzca el acto, hecho u omisión correspondiente.
A partir de todo lo anteriormente manifestado conforme al Artículo 189 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente que ordena:
“ Toda persona, grupos sociales, organizaciones no gubernamentales, asociaciones y sociedades podrán denunciar ante la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente o ante otras autoridades todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir desequilibrio ecológico o daños al ambiente o a los recursos naturales, o contravenga las disposiciones de la presente Ley y de los demás ordenamientos que regulen materias relacionadas con la protección al ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico.”
Habrá más…
Atención @CNH_MX @SFP_mx @ASF_mx @FGRMexico @SNietoCastillo @SATMX y @SHCP_mx !!!…
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